SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 1015 DE 2025 Referencia: CJU-6379 Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el Auto 1015 de 2025. La mayoría de la Sala Plena concluyó que el conflicto debía dirimirse en favor de la jurisdicción especial indígena (en adelante, "JEI"), al encontrar acreditados todos los factores del fuero indígena. En particular, la postura mayoritaria concluyó que el factor institucional estaba acreditado porque "la comunidad cuenta con un andamiaje institucional que le permite adelantar y decidir el trámite de restitución de inmueble arrendado". Discrepo de la decisión de la mayoría porque, a mi juicio, las autoridades del Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin no acreditaron el factor institucional. Por lo tanto, estimo que el conflicto debió haberse resuelto en favor de la jurisdicción ordinaria. Esta conclusión se sustenta en las siguientes tres premisas: Primero. Conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, no existían elementos de juicio que permitieran acreditar el factor institucional en este caso45. En el Auto 221 de 2025, la Corte Constitucional unificó los criterios que deben ser tenidos en cuenta para examinar el factor institucional en asuntos no penales. Estos incluyen, entre otros: (i) el poder de coerción, (ii) la existencia de una institucionalidad y diseño procesal que garantice la igualdad de las partes, y (iii) la existencia de una norma que confiera protección a los bienes, derechos o intereses que se reclaman46. El caso sub examine se origina en la demanda que Mirian Cárdenas Izquierdo presentó en la cual pretendió la restitución de bien inmueble presuntamente arrendado a Rozmeri Márquez Izquierdo. A mi juicio, el objeto y pretensiones de este proceso judicial debió encausar el análisis del factor institucional47, para evidenciar que la comunidad tenía la institucionalidad necesaria para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, los argumentos que plantea el Auto 1015 de 2025 para encontrar acreditado el factor institucional únicamente dan cuenta de la existencia, en abstracto, de autoridades tradicionales y de una ley de origen. En mi criterio, esto es abiertamente insuficiente. Esto, porque el auto no examina ni acredita: (i) que los intereses y bienes jurídicos relevantes relacionados específicamente con el objeto litigioso sean objeto de protección en el sistema jurídico de la comunidad, (ii) las formas o el procedimiento por medio de los que la comunidad asegura efectivamente el debido proceso -como límite jurídico material de la JEI- y la igualdad para las partes en trámites de restitución de inmuebles arrendados; y (iii) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones. La prueba de estos elementos era indispensable para asignar competencia a la jurisdicción indígena. Segundo. Las autoridades del Resguardo Arhuaco Businchama Espacio Tradicional Arhuaco de Arumukin demostraron una abierta falta de imparcialidad. Esto, en detrimento del derecho a la igualdad, de la prevalencia del interés superior del menor de edad y de los derechos de las mujeres en el ámbito jurisdiccional, de los que eran titulares la señora Mirian Cárdenas y su hija menor. La jurisprudencia de conflictos de jurisdicciones de la Sala Plena ha establecido que la imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso, el cual constituye un "límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas"48. En concreto, en el caso de conflictos de competencia que involucran a la JEI, la Corte ha analizado cuidadosamente la garantía del principio de imparcialidad, cuando ha advertido indicios que comprometen su aplicación en concreto49. Al respecto, resalto que en el Auto 1964 de 202450 la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones análogo entre una inspección de policía y la JEI con ocasión de un proceso por presunta perturbación de la posesión de un bien inmueble. En tal oportunidad, uno de los demandados era el gobernador del cabildo que reclamó conocer el asunto. La Sala Plena advirtió que el hecho de que el demandante hubiera recurrido a la jurisdicción ordinaria, a pesar de ser integrante de la comunidad indígena reclamante, era un indicio de que "desconf[iaba] del trámite que se pueda otorgar a su solicitud y de la imparcialidad [de la JEI]". Por lo tanto, la Corte solo dio por acreditado el factor institucional al constatar que el gobernador demandado "no participar[ía] del proceso de toma de decisión [...], esto en razón a su doble condición de Gobernador de la comunidad y de denunciado en la querella objeto de controversia"51. En contraste, observo que en este caso resultaba evidente que la comunidad indígena reclamante no estaba en la condición de poder garantizar un juicio imparcial para la señora Mirian Cárdenas y su hija menor. Esto, por cuatro razones principales: (i) Las autoridades indígenas manifestaron su apoyo al recurso de reposición que interpuso el señor Alirio Torres Torres, el cual era contrario a los intereses de la señora Cárdenas. En efecto, el señor Alirio Torres Torres -antigua pareja de la señora Mirian Cárdenas- presentó un recurso de reposición en el que afirmó ser el verdadero propietario del inmueble en disputa, y señaló que la Comisaría de Arumukin ya había asumido conocimiento del caso. Posteriormente, las autoridades indígenas sostuvieron que, de conformidad con tal recurso de reposición, era necesario dejar de tramitar el proceso que inició la señora Mirian Cárdenas ante la jurisdicción ordinaria y remitir el asunto a la JEI52. (ii) El propio presidente de la Asociación de Mamos y Autoridades Tradicionales del Pueblo Arhuaco, al reclamar el conocimiento del caso, expresó que el proceso sub examine "forma[] parte de un entramado complejo diseñado estratégicamente para [...] aprovechar las tensiones políticas que atraviesa el pueblo Arhuaco, con el fin de perseguir políticamente al señor Alirio Torres [...] [y] utilizar esta coyuntura como una oportunidad para despojarlo de su inmueble, mediante la ejecución de múltiples actos fraudulentos y abusivos"53 (énfasis añadido). Lo anterior demuestra que las autoridades indígenas que juzgarán el asunto consideraban, de antemano, que la señora Mirian no estaba instaurando una demanda, sino persiguiendo políticamente al señor Alirio Torres Torres. (iii) El 29 de abril de 2024, solo 12 días después de que la señora Cárdenas interpusiera su demanda ante la jurisdicción ordinaria, las autoridades indígenas resolvieron (a) negar su petición de restitución, (b) "levantar el patrimonio de familia" que cubría el inmueble en controversia, y que habría constituido la señora Mirian Cárdenas para amparar a su hija menor de edad, Bunkwaneywia Torres Cárdenas, y (c) conceder la titularidad del derecho de propiedad y de dominio sobre el mismo inmueble a favor de Julio Alberto Torres -quien figuró en la sentencia SU-121 de 2022 como Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco, Confederación Indígena Tayrona-54. Las autoridades indígenas adoptaron esta decisión a pesar de que (a) el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente reconoce a la señora Mirian Cárdenas como propietaria del inmueble en controversia55, (b) la consulta del número de cédula de la señora Cárdenas en la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro arroja que es propietaria del mismo inmueble56, y (c) el "patrimonio de familia" objeto de cancelación fue constituido por la señora Mirian para proteger a su hija, quien es una menor de edad de conformidad con el registro civil que reposa en el expediente57. (iv) El señor Alirio Torres Torres figuraba como representante legal del Resguardo Businchama en años anteriores en documentos públicos58, y en 2024 presentó a la Corte Constitucional un escrito a nombre del "Resguardo Indígena Arhuaco Businshama-Organización Businka Tairona, Bunkutu Zapata y Jegey Zapata Mestre, Ni´kuma. Asociación de mamos y autoridades tradicionales del pueblo Arhuaco"59. Al respecto, destaco que la Asociación de Mamos y Autoridades Tradicionales del Pueblo Arhuaco fue quien solicitó asumir conocimiento del asunto sub examine. Al margen del impacto que tienen estas razones respecto del estudio del factor institucional frente a las autoridades indígenas, considero que metodológicamente la Sala Plena pudo y debió haber analizado rigurosamente estos hechos. Lo anterior, toda vez que eran evidentes a partir de los documentos y la información que obraban en el expediente. Tercero. El Auto 1015 de 2025 establece una subregla de decisión60 según la cual cuandoquiera que una autoridad indígena sostenga que determinado caso reviste connotaciones políticas o electorales, la controversia será materialmente competencia privativa de la JEI, a tal punto que ni siquiera la Corte Constitucional puede hacer alguna "apreciación adicional": "Por último, en este punto la Sala considera relevante señalar que respecto de las afirmaciones realizadas por la Asociación de mamus y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco, el 17 de junio del presente año, en lo atinente a que presuntamente el conflicto de jurisdicciones de la referencia forma parte de un entramado complejo diseñado estratégicamente para aprovechar las tensiones políticas que atraviesa el pueblo Arhuaco, con el fin de perseguir políticamente al señor Alirio Torres, esta Corte en otras providencias le ha manifestado a la mencionada comunidad indígena que 'las diferencias que se susciten al interior de las comunidades indígenas por motivos electorales corresponden a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos; por lo que cualquier intervención por parte de las autoridades constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política, en fin, a su autogobierno', razón por la cual no se hará ninguna apreciación adicional". Esta regla no es consistente con toda la jurisprudencia de conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la jurisdicción ordinaria. Esto, porque en sede de conflictos de jurisdicciones, cuando un asunto acredita ser de índole jurisdiccional61, la Sala Plena debe analizar si la reclamación de la comunidad acredita los cuatro factores de competencia de la JEI. Lo anterior, independientemente de que las partes de la controversia subyacente ostenten alguna posición política al interior del resguardo. Por ende, la Sala Plena ha sido consistente en que no hay asuntos jurisdiccionales que sean privativos, bien sea de la jurisdicción ordinaria, o de la JEI, sino que la competencia debe ser examinada en cada caso de conformidad con los factores de competencia que identificó la Sentencia C-463 de 2014. Conclusión. En síntesis, salvo mi voto porque el Auto 1015 de 2025 (i) no analizó de manera suficiente si la JEI cumplía o no el factor institucional de competencia, de conformidad con la naturaleza del proceso que dio origen a la colisión de jurisdicciones, (ii) pasó por alto que (a) en este caso las autoridades tradicionales no demostraron el factor institucional y (b) por el contrario, evidenciaron que existe una manifiesta falta de imparcialidad; y (iii) incluyó una regla de competencia privativa de la JEI en casos con connotaciones "políticas" o "electorales", lo cual desconoce la jurisprudencia constitucional. Por todo lo anterior, me preocupa que el Auto 1015 de 2025 puede conllevar consecuencias materialmente injustas respecto de la señora Mirián Cárdenas y su hija, quienes según los instrumentos legales figuraban -respectivamente- como propietaria y titular de un "patrimonio de familia". Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Archivo "01Demandapdf". 2 Archivo "05RecursoContraAutoAdmisoriopdf". 3 Ibidem. 4 Archivo "08AutoDecideRecursopdf". 5 Archivo "10AgregarMemorialpdf". 6 Ibidem. 7 Archivo "19 AutoDecideIncidenteDefiniciónCompetenciapdf". 8 Ibidem. 9 Archivo "42SolicitudConflictoCompetenciapdf". 10 Ibidem. 11 Archivo "44AutoDecideRemitirProcesopdf". 12 Archivo "comunicado a la Corte-Revispdf". 13 Por medio de la cual el municipio de Pueblo Bello cedió a título gratuito a favor de la señora Mirian Cárdenas Izquierdo. 14 Se aportó la sentencia judicial indígena No. A-002 de 29 de abril de 2024. 15 Archivo "01 solicitud corte constitucional 2015pdf". 16 Archivo "01 Corte Constitucional - peticion de mamos de businchamapdf". 17 Archivo "01 Pet Registrad 9-06-25-Aliriopdf". 18 Archivo "01 PARA LA CORTE DE ARUMIKIN 1pdf". 19 Archivo "Pueblo bello 16 de junio de 2025pdf". 20 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 21 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 22 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 23 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 28 En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 31 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 32 Corte Constitucional, autos 749 de 2021 reiterado entre otros en el auto 059 de 2023. 33 Corte Constitucional, Auto 1609 de 2022, reiterado entre otros en el auto 059 de 2023. 34 Certificación emitida por las Autoridades del Resguardo Arhuaco de Businchama, la cual obra en el archivo "01 Corte Constitucional - peticion de mamos de businchamapdf". 35 Ver supra 6. 36 Ver supra 10. 37 Archivo "01 Corte Constitucional - peticion de mamos de businchamapdf". 38 En el mismo sentido se puede consultar el auto 681 de 2025. 39 Ver supra 10. 40 https://www.hchr.org.co/wp/wp-content/uploads/2021/06/PROTOCOLO-AUTONOMO-PUEBLO-ARHUACO.pdf. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ver https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/handle/unal/84725/52808986.2023.pdf?sequence=2&isAllowed=y. 44 Corte Constitucional, auto 095 de 2025. 45 La Sala Plena ha establecido de forma unánime que el análisis del factor institucional para la activación de la JEI consiste en determinar si la comunidad indígena reclamante cuenta con "un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados" (Corte Constitucional, Auto 911 de 2022). 46 Cfr. Sentencia C-463 de 2014 y Auto 764 de 2025. 47 Los párrafos 35 a 41 del Auto 1015 de 2025 acreditan el factor institucional sobre la base de los siguientes argumentos: (a) la "manifestación de voluntad" de la comunidad para conocer el proceso, (b) las decisiones previas de las autoridades indígenas en torno a la liquidación de una sociedad patrimonial entre Alirio Torres y Mirian Cárdenas, la decisión de admisión del caso de restitución de inmueble arrendado y su acumulación con otros trámites, y la decisión de no restituir el inmueble a favor de la señora Mirian Cárdenas, (c) la existencia de un "Protocolo Autónomo -Mandato del Pueblo Arhuaco-", que daría cuenta de autoridades y de una "ley de origen" con la integración de "toda la población" y enfoque de "justicia restaurativa", (d) las consideraciones de la sentencia SU-419 de 2024, por medio de la cual "la Corte se abstuvo de interpretar la ley de origen del pueblo Arhuaco, a fin de no generar una vulneración grave de la autonomía y el autogobierno del pueblo Arhuaco", y (e) la regla según la cual las controversias judiciales en las que la comunidad indígena alegue presuntas connotaciones políticas, constituyen "diferencias que se suscit[a]n al interior de las comunidades indígenas por motivos electorales [y] corresponden a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos; por lo que cualquier intervención por parte de las autoridades constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política, en fin, a su autogobierno". 48 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2009. Ver también: Auto 605 de 2022. 49 Corte Constitucional, autos 1647 de 2022; 558 de 2023; 600, 643 y 3056 de 2023, 1964 de 2024. Es pertinente recordar que, de conformidad con el Auto 221 de 2025, la Corte Constitucional "ha definido que esos presupuestos [de competencia de la JEI] son aplicables a casos en materia penal, civil y otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena". En esta línea, el análisis sobre la imparcialidad no solo es propio de los asuntos penales. 50 Esta providencia tuvo origen en una controversia de jurisdicción que surgió al interior de un proceso de querella policiva por perturbación de la posesión. 51 Corte Constitucional, Auto 1964 de 2024. 52 Expediente digital, archivo "42SolicitudConflicotCompetenciapdf", p.
4. Concretamente, la comunidad indígena manifestó: "Lo anterior ha sido acompañado con el Atentado y al Derecho internacional humanitarios DIH, Por lo que es oportuno que una vez por todo les ponga fin el proceso activado Radicado: 20-570-40-89-001-2024-00057-00, considerándose que el Recurso de Reposición en contra del auto admisorio solicitando la revocatoria del mismo y que el referenciado proceso sea remitido a la Jurisdicción Indígena, alegada". Cfr. Expediente digital, archivos "03AutoAdmiteDemandapdf" y "04RecursoReposicionpdf". 53 Expediente digital, archivo "01 Pueblo bello 16 de junio del 2025pdf", pp. 1-2. 54 Expediente digital, archivo "02 SENTENCIA ARUMUKIN Y ESCRITURA 1858pdf", pp. 2-21. 55 Expediente digital, archivo "02 SENTENCIA ARUMUKIN Y ESCRITURA 1858pdf", pp. 25-27. 56 Cfr. C.C. 39461751. Soy consciente de que las autoridades indígenas manifestaron: "Ya se realizó una conciliación, para separar los bienes y cuerpos y pagar deudas y determinar la administración por la curaduría en favor de su hija menos, en cabeza de quine está la TITULARIDAD por efectos de los actos mencionados, que 'No Se ha Materializado', por la omisión de notarios y de registro instrumentos públicos, de permitir, que fuera elevada LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, (Ante Notario-La Arhuaco-Autoridad); mediante Una escritura Pública, que los Funcionarios de la Registraduría de Instrumentos Valledupar, No han Querido Registrar Ni la Conciliación, NI el Fallo arhuaco, aquí mencionado, la cual fue objeto de impugnación (Recursos); y que será tutelados, en esta semana, estos no uiere decir que se tenga que enmarcar estrictamente a las concepciones occidentales se debe aplicar el principio de la integridad étnica de la nación artículo 7 CPC". Sin embargo, ante la incertidumbre y la indubitable inclinación de las autoridades indígenas contraria a las pretensiones de la demandante, la Sala Plena debió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria (Cfr. Expediente digital, archivo "42SolicitudConflicotCompetenciapdf", p. 3. 57 Bunkwaneywia Torres Cárdenas nació el 31 de diciembre de 2010. 58 Ver: Resolución Núm. 00636 del 27 de marzo de 2017. Enlace: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/pj636270317cabildo_indigenadelresguardobusinchamaaclaratoria.pdf. 59 Corte Constitucional, Sentencia SU-419 de 2024, nota al pie de página núm. 138. 60 "Por último, en este punto la Sala considera relevante señalar que respecto de las afirmaciones realizadas por la Asociación de mamus y autoridades tradicionales del Pueblo Arhuaco, el 17 de junio del presente año, en lo atinente a que presuntamente el conflicto de jurisdicciones de la referencia forma parte de un entramado complejo diseñado estratégicamente para aprovechar las tensiones políticas que atraviesa el pueblo Arhuaco, con el fin de perseguir políticamente al señor Alirio Torres, esta Corte en otras providencias le ha manifestado a la mencionada comunidad indígena que 'las diferencias que se susciten al interior de las comunidades indígenas por motivos electorales corresponden a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos; por lo que cualquier intervención por parte de las autoridades constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política, en fin, a su autogobierno', razón por la cual no se hará ninguna apreciación adicional". 61 Esto es, satisface el presupuesto objetivo de configuración de conflictos de jurisdicciones. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------